JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-315/2001
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-315/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Norberto Soto Castillo, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente 013/2001 INC; y
R E S U L T A N D O
I. El once de noviembre del año dos mil uno se celebraron, entre otras, elecciones de Presidente Municipal y Regidores en el Municipio de El Fuerte, Sinaloa.
II. El día trece siguiente, el Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de El Fuerte, Sinaloa celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de Presidente Municipal y Regidores de esa localidad por el principio de mayoría relativa.
Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
partidos políticos | con número | con letra |
PAN | 6,327 | Seis mil trescientos veintisiete |
PRI | 19,575 | Diecinueve mil quinientos setenta y cinco |
PRD | 4,467 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete |
PT | 242 | Doscientos cuarenta y dos |
PVEM | 138 | Ciento treinta y ocho |
PCDPPN | 3 | Tres |
PSN | 1 | Uno |
PAS | 2 | Dos |
PBS | 103 | Ciento tres |
Candidatos no registrados | 7 | Siete |
Votos válidos para candidatos comunes | 1,009 | Mil nueve |
Votación anulada | 572 | Quinientos setenta y dos |
Votación total emitida | 32,446 | Treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis |
En la misma fecha, el consejo de referencia declaró válida la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Norberto Soto Castillo, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral de El Fuerte, Sinaloa, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente Municipal y Regidores de ese municipio por el principio de mayoría relativa y contra la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. En el recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación recibida en treinta y siete casillas. La causa de nulidad invocada fue la prevista en el artículo 211, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Las casillas impugnadas y la indicación de la causa de nulidad aducida se precisan en el siguiente cuadro:
artículo 211, FRACCIÓN v, ley electoral del estado de sinaloa. error o dolo grave en el cómputo de los votos en beneficio de un candidato, fórmula o planilla de candidatos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación. | |
No. prog.
|
Casilla |
1 | 1938 básica |
2 | 1938 contigua |
3 | 1949 básica |
4 | 1947 básica |
5 | 1951 básica |
6 | 1952 básica |
7 | 1966 básica |
8 | 1967 básica |
9 | 1969 básica |
10 | 1973 básica |
11 | 1975 básica |
12 | 1976 básica |
13 | 1986 básica |
14 | 1991 básica |
15 | 1992 básica |
16 | 1997 extraordinaria |
17 | 1999 básica |
18 | 2002 básica |
19 | 2007 básica |
20 | 2010 básica |
21 | 2011 básica |
22 | 2013 básica |
23 | 2017 básica |
24 | 2018 básica |
25 | 2021 básica |
26 | 2027 básica |
27 | 2050 básica |
28 | 2094 básica |
29 | 2097 básica |
30 | 2096 contigua |
31 | 2095 contigua |
32 | 2001 básica |
33 | 2016 básica |
34 | 2014 básica |
35 | 2023 básica |
36 | 2024 básica |
37 | 2093 básica |
V. El recurso de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, bajo el número de expediente 013/2001/INC. El veinticuatro de noviembre del año dos mil uno se dictó sentencia, en la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Esa resolución fue notificada al partido actor el mismo día veinticuatro de noviembre del año dos mil uno.
VI. Contra la sentencia indicada, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Norberto Soto Castillo, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, el día veintiocho de noviembre del año en curso.
VII. El día treinta siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente 013/2001/INC, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.
VIII. El treinta de noviembre del año dos mil uno, por acuerdo del Presidente de esta sala superior, se turnó el expediente al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El día tres de diciembre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio número SG346/2001, por el que el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
X. Mediante auto de diez de diciembre del año dos mil uno se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
En las constancias que obran en autos se advierte, que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque, en consideración de esta sala superior, las violaciones reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral no son determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
En efecto, la conculcación a que se refiere el impugnante versa sobre el cómputo de la votación, pues al efecto se aduce que hay error o dolo en dicho cómputo. Por tanto, para estimar que en el presente caso se surte el referido requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, debía estar demostrado que la conculcación afecta de manera concreta el resultado de los comicios; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las violaciones reclamadas por el partido actor serían determinantes para el resultado final de las elecciones, si en el caso de resultar fundados los agravios, la anulación de la votación en las casillas impugnadas y la recomposición que se efectuara en función de esa anulación, diera como resultado un cambio de ganador en la contienda electoral y el partido impugnante accediera a un mejor lugar, que aquel que obtuvo al haberse colocado en segundo sitio a través de la candidatura común que presentó con los diversos institutos políticos Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, y en la tercera posición, si se consideran en forma individual los votos que obtuvo en la elección.
Las violaciones reclamadas también llenarían el requisito de determinancia en estudio, si como consecuencia de la recomposición que se efectuara en caso de resultar fundados los agravios, se viera alterado el resultado de la fórmula aplicada para la elección de regidores al ayuntamiento por el principio de representación proporcional, y el partido actor obtuviera alguna de las regidurías que por ese principio les fueron asignadas a otro u otros de los partidos con los que contendió.
Una tercera forma en que las violaciones reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral serían determinantes para el resultado de la elección estriba en que, en atención al número de casillas cuya votación fue impugnada, y en caso de resultar fundada tal impugnación, se alcanzara el porcentaje que la Ley Electoral del Estado de Sinaloa señala y se cumplieran los demás requisitos legales para que procediera la declaración de nulidad de la elección.
Ninguna de las tres hipótesis destacadas en los párrafos precedentes se actualiza, porque aun ante el escenario más favorable al partido actor, en el que resultara anulada la votación recibida en las treinta y siete casillas que fueron objeto de impugnación y se procediera a la recomposición de los votos obtenidos por cada partido político, el accionante seguiría colocado en segundo lugar con la candidatura común que presentó con los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México y en tercer lugar si se le considera en forma individual, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional conservaría el primer lugar obtenido; la recomposición que se efectuara no alteraría el resultado de la fórmula correspondiente a la elección de regidores por el principio de representación proporcional, y finalmente porque la suma de los votos que hipotéticamente se anularan en las treinta y siete casillas objeto de la impugnación, no representaría más que el 18.10% de la votación total emitida en la elección.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática pretende que se anule la votación recibida en las casillas 1938, 1947, 1949, 1951, 1952, 1966, 1967, 1969, 1973, 1975, 1976, 1986, 1991, 1992, 1999, 2001, 2002, 2007, 2010, 2011, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2021, 2023, 2024, 2027, 2050, 2093, 2094 y 2097 básicas, 1938, 2096 y 2095 contiguas y 1997 extraordinaria.
Conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo levantada por el Consejo Distrital Electoral de El Fuerte, Sinaloa, la votación total emitida en la elección fue de 32446 votos, de los cuales destaca que 19575 correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, 6327 al Partido Acción Nacional en forma individual, 4467 al Partido de la Revolución Democrática en forma individual, 138 al Partido Verde Ecologista de México en forma individual y 11941 a la candidatura común presentada por el actor Partido de la Revolución Democrática y los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.
La suma de los votos obtenidos en las treinta y siete casillas impugnadas por el actor Partido de la Revolución Democrática fue de 732 en su actuación individual y de 1837 a través de la candidatura común que presentó con los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en tanto que los votos recibidos por el Partido Revolucionario Institucional en esas mismas casillas ascendieron a 3880, por el Partido Acción Nacional fueron 1083 y 22 por el Partido Verde Ecologista de México, conforme al siguiente cuadro ilustrativo.
No. prog.
|
Casilla |
PRI |
PAN |
PRD |
PVEM |
Votos a favor del candidato común |
1 | 1938 básica | 101 | 54 | 31 | 0 | --- |
2 | 1938 contigua | 115 | 46 | 24 | 0 | 8 |
3 | 1949 básica | 26 | 20 | 22 | 0 | 5 |
4 | 1947 básica | 34 | 5 | 14 | 0 | 1 |
5 | 1951 básica | 95 | 8 | 5 | 0 | --- |
6 | 1952 básica | 80 | 3 | 6 | 0 | 0 |
7 | 1966 básica | 69 | 25 | 16 | 0 | 4 |
8 | 1967 básica | 64 | 38 | 15 | 0 | 3 |
9 | 1969 básica | 104 | 36 | 20 | 0 | 14 |
10 | 1973 básica | 79 | 33 | 16 | 0 | 5 |
11 | 1975 básica | 34 | 8 | 6 | 1 | 1 |
12 | 1976 básica | 70 | 11 | 11 | 0 | 6 |
13 | 1986 básica | 75 | 16 | 42 | 1 | --- |
14 | 1991 básica | 180 | 36 | 24 | 0 | 6 |
15 | 1992 básica | 105 | 14 | 6 | 0 | 2 |
16 | 1997 extraord | 57 | 10 | 8 | 0 | --- |
17 | 1999 básica | 52 | 2 | 15 | 0 | --- |
18 | 2002 básica | 96 | 36 | 14 | 0 | --- |
19 | 2007 básica | 109 | 53 | 46 | 0 | 5 |
20 | 2010 básica | 274 | 26 | 53 | 2 | 4 |
21 | 2011 básica | 179 | 10 | 43 | 1 | 10 |
22 | 2013 básica | 169 | 43 | 11 | 0 | --- |
23 | 2017 básica | 125 | 42 | 12 | 0 | 10 |
24 | 2018 básica | 36 | 17 | 5 | 7 | 5 |
25 | 2021 básica | 115 | 32 | 30 | 2 | --- |
26 | 2027 básica | 74 | 19 | 15 | 1 | --- |
27 | 2050 básica | 182 | 69 | 34 | 2 | 7 |
28 | 2094 básica | 110 | 27 | 2 | 0 | 1 |
29 | 2097 básica | 153 | 47 | 36 | 1 | --- |
30 | 2096 contigua | 142 | 28 | 28 | 0 | 3 |
31 | 2095 contigua | 140 | 33 | 13 | 1 | 4 |
32 | 2001 básica | 94 | 27 | 23 | 1 | 3 |
33 | 2016 básica | 56 | 65 | 13 | 0 | 4 |
34 | 2014 básica | 170 | 35 | 17 | 8 | 3 |
35 | 2023 básica | 124 | 53 | 16 | 0 | 10 |
36 | 2024 básica | 125 | 40 | 11 | 1 | --- |
37 | 2093 básica | 67 | 16 | 29 | 1 | 1 |
Lo cual arroja los siguientes resultados:
partido político | total de votos obtenidos en las 37 casillas impugnadas |
PRI | 3880 |
PAN | 1083 |
PRD | 732 |
PV | 22 |
Candidatura común PRD, PAN y PVEM votos por partido. | 1837 |
Candidatura común, votos por candidato. | 125 |
Si se declarara la nulidad de la votación recibida en las treinta y siete casillas impugnadas y a los 19575 votos obtenidos en la elección por el Partido Revolucionario Institucional se le restaran los 3880 votos recibidos en esas casillas, quedaría con un total de 15695 votos a su favor. Si a los 6327 votos que obtuvo el Partido Acción Nacional se le restaran los 1083 votos recibidos en las treinta y siete casillas impugnadas, se obtendría un saldo de 5244 votos a su favor. Si a los 4467 votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática se le restaran los 732 votos que obtuvo en las mismas casillas referidas, se obtendría la cifra de 3735 votos a su favor. Si a los 138 votos obtenidos por el partido verde ecologista en la elección le fueran restados los 22 votos que obtuvo en las treinta y siete casillas mencionadas, quedarían 116 votos a su favor. Por otra parte, la candidatura común obtuvo 10932 votos contabilizados por partido y 1009 votos contabilizados por candidato, los cuales suman 11941 votos y si a esos 11941 votos obtenidos por la candidatura común presentada por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista se les restaran los 1962 votos que obtuvo en las casillas impugnadas e hipotéticamente anuladas, resultarían 9979 votos a su favor.
partido político | votación total obtenida en la elección | total de votos obtenidos en las 37 casillas impugnadas, que serían anulados hipotéticamente | votación total que obtendrían los partidos políticos una vez anuladas las 37 casillas impugnadas |
PRI | 19575 | 3880 | 15695 |
PAN | 6327 | 1083 | 5244 |
PRD | 4467 | 732 | 3735 |
PVEM | 138 | 22 | 116 |
Candidato común PRD, PAN y PV | 11941 | 1962 | 9979 |
De lo relacionado se advierte que si se considera a los partidos mencionados en lo individual, aun después de que hubieran sido anulados los votos recibidos en las treinta y siete casillas en cuestión, el Partido Revolucionario Institucional conservaría el primer lugar con 15695 votos, el Partido Acción Nacional conservaría el segundo lugar con 5244 votos, y el Partido de la Revolución Democrática Permanecería en tercer lugar con 3735 votos. Lo mismo sucedería frente a la candidatura común presentada por el partido actor y los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, porque el Partido Revolucionario Institucional conservaría el primer lugar con 15695 votos, contra 9979 que correspondieran a la candidatura común.
En consecuencia, la recomposición que hipotéticamente se efectuara en el caso de que se anulara la votación en las treinta y siete casillas impugnadas, ningún cambio favorable arrojaría en las posiciones obtenidas por el partido actor.
Respecto a la determinancia que las violaciones aducidas tienen o no con relación a la fórmula utilizada y al resultado obtenido en la elección de cinco regidores por el principio de representación proporcional, conviene destacar lo siguiente:
Conforme al artículo 7 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa, se integrará por un presidente municipal, ocho regidores de mayoría relativa y cinco regidores de representación proporcional.
El Consejo Distrital Electoral de El Fuerte, Sinaloa asignó por el principio de representación proporcional un total de tres regidores al Partido Acción Nacional y dos al partido actor.
La fórmula en la que se basó dicho consejo electoral está prevista en los artículos 13 y 14, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en esta forma:
“Artículo 13.
Para la aplicación de las fórmulas de asignación de Regidurías de representación proporcional se entiende por:
Votación Municipal Emitida. El total de votos depositados en las urnas en favor de las listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el 2% de la votación municipal.
Votación Municipal Efectiva. La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 9 de esta ley de la votación municipal emitida.
Porcentaje Mínimo. Elemento por medio del cual se asigna la primer Regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal.
Valor de Asignación. Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de Regidurías de representación proporcional que correspondan.
Cociente Natural Municipal. La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de Regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.
Resto Mayor. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.
Artículo 14.
La fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional será la siguiente:
I. Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva.
II. Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.
El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores”.
Conforme a tales dispositivos legales se obtienen los siguientes valores, en los que se infiere que se basó el Consejo Distrital Electoral para asignar las cinco regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes a El Fuerte, Sinaloa.
Votación municipal emitida: Número de votos depositados en las urnas (32446), menos los votos nulos (572) y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados (7), lo cual arroja un resultado de 31867 votos.
Respecto a la votación municipal emitida (31867), el Partido revolucionario Institucional obtuvo la mayoría con 19575 votos, y los únicos partidos que no obtuvieron la mayoría, pero sí alcanzaron el mínimo del 2% de la votación municipal emitida fueron el Partido Acción Nacional con 6327 votos, los cuales representan un 19.8%, y el Partido de la Revolución Democrática, con 4467 votos, los cuales representan un porcentaje del 14%.
Conforme a lo anterior el primer criterio para el otorgamiento de una regiduría por el principio de representación proporcional se colmó para el Partido Acción Nacional y Para el Partido de la Revolución Democrática, por lo que se asignaron dos de las cinco regidurías que corresponden a El Fuerte, Sinaloa (una a cada uno de los partidos).
Hecha la asignación anterior, procedía entonces restar el valor de asignación a cada partido político que hubiera obtenido el porcentaje mínimo del 2%.
El valor de la asignación se obtiene de la suma de la votación efectiva de los partidos que alcanzaron por lo menos el porcentaje mencionado (PAN=6327 y PRD=4467) cuyo resultado se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan (5).
(PAN = 6327+ PRD = 4467= 10794) votación municipal efectiva.
10794=2158 valor de asignación.
5
El valor de asignación se resta a los dos partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo y a los que ya se les asignó una regiduría por el principio de representación proporcional.
PAN 6327-2158=4169
PRD4467-2158=2309
Obtenidos esos valores se repartirán las tres regidurías restantes.
El número de votos restantes a cada partido se dividirá entre el cociente natural que corresponda y en caso necesario se asignará por restos mayores.
El cociente natural se obtiene de dividir la votación efectiva (10794) entre el número de regidurías de representación proporcional por repartir aun (3)
10794=3598 cociente natural
3
Se divide entonces el número de votos que queda a cada partido entre el cociente natural.
PAN 4169=1.15869927
3598
PRD 2309=0.64174541
3598
Conforme a lo anterior, con base en el cociente natural, corresponde un regidor más por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional y quedan dos más por asignar, ahora con base en el resto mayor.
Así se tiene que el Partido Acción Nacional le han sido asignados hasta el momento dos regidurías y al Partido de la Revolución Democrática solamente una.
Ahora se debe obtener el resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez deducidos los votos utilizados.
PAN 2158 (valor de asignación) por dos regidores asignados=4316 votos utilizados.
6327 votación emitida menos 4316 votos utilizados=2011 votos no utilizados
PRD 2158 (valor de asignación) por un regidor asignados=2158 votos utilizados.
4467 votación emitida menos 2158 votos utilizados=2309 votos no utilizados.
Por resto mayor le corresponde un regidor más por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática y queda un último regidor por asignar.
Se repite la operación sobre el resto mayor, ahora sobre la base de que han sido asignados dos regidores a cada partido.
PAN 2158 (valor de asignación) por dos regidores asignados= 4316 votos utilizados.
6327 votación emitida menos 4316 votos utilizados= 2011 votos no utilizados
PRD 2158 (valor de asignación) por dos regidores asignados= 4316 votos utilizados.
4467 votación emitida menos 4316 votos utilizados= 151 votos no utilizados.
Con lo que el último regidor de los cinco por el principio de representación proporcional corresponde al Partido Acción Nacional, para quedar como sigue:
Partido Acción Nacional, tres regidores por el principio de representación proporcional. Partido de la Revolución Democrática, dos regidores por el principio de representación proporcional.
El mismo ejercicio se efectúa, pero con una base distinta respecto a los votos obtenidos por los partidos políticos, a los cuales se les restarán los votos que hipotéticamente serían anulados si prosperara la impugnación de las treinta y siete casillas a las que se hizo referencia al principio de este considerando.
Se considerará que el Partido Acción Nacional obtuvo 6327 votos en la elección, menos 1083 que corresponden a las treinta y siete casillas impugnadas, para partir de una base de 5244 votos.
Se considerará que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 4467 votos en la elección, menos 732 que corresponden a las treinta y siete casillas impugnadas, para partir de una base de 3735 votos.
Sobre esa base, el mismo ejercicio sobre la elección de regidores por el principio de representación proporcional arrojaría los siguientes resultados:
Votación municipal emitida: Número de votos depositados en las urnas (32446), menos los votos nulos (572) y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados (7), lo cual arroja un resultado de 31867 votos.
Respecto a la votación municipal emitida (31867), el Partido revolucionario Institucional obtuvo la mayoría con 19575 votos, y los únicos partidos que no obtuvieron la mayoría, pero sí alcanzaron el mínimo del 2% de la votación municipal emitida fueron el Partido Acción Nacional con 5244 votos, los cuales representan un 16.4%, y el Partido de la Revolución Democrática, con 3735 votos, los cuales representan un porcentaje del 11.7%.
Conforme a lo anterior el primer criterio para el otorgamiento de una regiduría por el principio de representación proporcional se colmaría para el Partido Acción Nacional y Para el Partido de la Revolución Democrática, por lo que se asignarían dos de las cinco regidurías que corresponden a El Fuerte, Sinaloa (una a cada uno de los partidos).
Procedería entonces restar el valor de asignación a cada partido político que hubiera obtenido el porcentaje mínimo del 2%.
El valor de la asignación se obtiene de la suma de la votación efectiva de los partidos que obtuvieron por lo menos el porcentaje mencionado (PAN=5244 Y PRD=3735) cuyo resultado se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan (5).
(PAN = 5244+ PRD = 3735= 8979) votación municipal efectiva.
8979=1795.8 valor de asignación.
5
El valor de asignación se restaría a los dos partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo y a los que ya se les asignó una regiduría por el principio de representación proporcional.
PAN 5244 - 1795.8= 3448.2
PRD 3735 - 1795.8= 1939.2
Obtenidos esos valores se repartirán las tres regidurías restantes.
El número de votos restantes a cada partido se dividirá entre el cociente natural que corresponda y en caso necesario se asignará por restos mayores.
El cociente natural se obtiene de dividir la votación efectiva (8979) entre el número de regidurías de representación proporcional por repartir aun (3)
8979= 2993 cociente natural
3
Se divide el número de votos que queda a cada partido entre el cociente natural.
PAN 3448.2= 1.152088
2993
PRD 1939.2= 0.647911
2993
Conforme a lo anterior, con base en el cociente natural, corresponde un regidor más al Partido Acción Nacional y quedan dos más por asignar, ahora con base en el resto mayor.
Así se tiene que el Partido Acción Nacional le han sido asignados hasta el momento dos regidurías y al Partido de la Revolución Democrática solamente una.
Se debe obtener el resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez deducidos los votos utilizados.
PAN 1795 (valor de asignación) por dos regidores asignados= 3590 votos utilizados.
5244 votación emitida menos 3590 votos utilizados=1654 votos no utilizados
PRD 1795 (valor de asignación) por un regidor asignado=1795 votos utilizados.
3735 votación emitida menos 1795 votos utilizados=1940 votos no utilizados.
Por resto mayor le correspondería un regidor más por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática y quedaría un último regidor por asignar.
Se repetiría el cálculo de resto mayor, ahora con dos regidores ya asignados a cada partido.
PAN 1795 (valor de asignación) por dos regidores asignados=3590 votos utilizados.
5244 votación emitida menos 3590 votos utilizados=1654 votos no utilizados
PRD 1795 (valor de asignación) por dos regidores asignados=3590 votos utilizados.
3735 votación emitida menos 3590 votos utilizados=145 votos no utilizados.
Con lo que el último regidor de los cinco por el principio de representación proporcional correspondería al Partido Acción Nacional, para quedar como sigue:
Partido Acción Nacional, tres regidores por el principio de representación proporcional. Partido de la Revolución Democrática, dos regidores por el principio de representación proporcional.
De lo relacionado se advierte que la anulación de la votación recibida en las treinta y siete casillas impugnadas, en nada alteraría el resultado de la aplicación de la fórmula para la elección de regidores por el principio de representación proporcional.
Respecto a lo que dispone el artículo 212, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el cual señala que será causa de nulidad de una elección en un distrito electoral uninominal o en un municipio, entre otras, cuando se nulifique por lo menos el veinte por ciento de las casillas de una elección, ese dispositivo legal debe interpretarse en relación con el artículo 214 de la misma codificación, el cual señala que sólo podrá ser declarada nula una elección cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y además sean determinantes para el resultado de la elección, de manera que para que pudiera declararse la nulidad de la elección impugnada en el caso concreto, no bastaría con que hubiera sido impugnada la votación en el veinte por ciento de las casillas de la elección y que esa impugnación resultara fundada, sino que además, sería necesario demostrar que la votación recibida en ellas, representa un porcentaje igualmente significativo en relación con la votación total emitida en la elección.
En el anexo del acta de sesión de trece de noviembre del año dos mil uno levantada por el Consejo Distrital Electoral con sede en el municipio de El Fuerte, Sinaloa, consta que para la elección de presidente municipal y regidores en ese municipio; se instalaron ciento ochenta y tres casillas. El veinte por ciento de ciento ochenta y tres es 36.60. En el presente caso la pretensión del actor se relaciona con la nulidad de la votación recibida en treinta y siete casillas.
Sin embargo, la suma que arroja la votación total emitida en las treinta y siete casillas impugnadas es de 5875 votos, cifra que representa escasamente el 18.10% de 32,446 que fue la votación total emitida en la elección.
El bajo porcentaje de votación que se vería afectada si se decretara la nulidad en las treinta y siete casillas impugnadas (aun cuando se trate del veinte por ciento del total de casillas de la elección) proporciona un elemento objetivo para establecer que desde esta otra perspectiva, tampoco serían determinantes las violaciones alegadas en el juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí que se considere que el requisito de procedibilidad en examen no se encuentra satisfecho.
En las relacionadas circunstancias, ante la falta de uno de los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, debe sobreseerse sin entrar al estudio de fondo del asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-315/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente 013/2001 INC.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en la calle de Viaducto, Tlalpan, número 100, planta baja, edificio “A”, área de partidos políticos, en la colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, en esta ciudad; personalmente al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio sito en el número 59 de la calle de Insurgentes Norte, edificio 2, tercer piso, colonia Buena Vista, Código Postal 06359 en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, para que a su vez, este último notifique al Consejo Distrital Electoral, con sede en el municipio de El Fuerte, Sinaloa; y a los demás interesados por estrados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis De la Peza, por estar en el desempeño de una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
|
|
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
|
|
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO | |
| |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
| |
| |
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
| |
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |